El derecho de acceso a la justicia pronta y expedita es un derecho fundamental reconocido por el Estado Mexicano, por eso es necesario que las entidades federativas, los operadores y gobernantes reconozcan, tutelen, protejan, apliquen y garanticen ese derecho; ya que es parte de una sociedad democrรกtica e igualitaria por tanto, para conocer mรกs de este derecho, es necesario traer a colaciรณn el contenido de este precepto constitucional:

Artรญculo 17. Ninguna persona podrรก hacerse justicia por sรญ misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarรกn expeditos para impartirla en los plazos y tรฉrminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio serรก gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberรกn privilegiar la soluciรณn del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (โ€ฆ)

Como se observa en la transcripciรณn, la norma constitucional establece el derecho de acceso a la administraciรณn de justicia por tribunales, los cuales deben estar expeditos para su imparticiรณn en los plazos y tรฉrminos que fijen las leyes y deberรกn emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, asรญ como de forma gratuita (derecho de justicia pronta y expedita).

Es importante resaltar, que el pรกrrafo tercero del artรญculo 17 Constitucional fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaciรณn el quince de septiembre de dos mil diecisiete, como resultado de un profundo anรกlisis y debate entre diversas organizaciones pรบblicas, civiles, educativas y de imparticiรณn de justicia, entre otras.

En efecto, el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el entonces Presidente de la Repรบblica, solicitรณ al Centro de Investigaciรณn y Docencia Econรณmicas (CIDE) que organizara foros de consulta para elaborar un conjunto de propuestas y recomendaciones para garantizar un mayor y mejor acceso a la justicia.

ร‰stos, posteriormente denominados โ€œDiรกlogos por la Justicia Cotidianaโ€, fueron convocados en noviembre de dos mil quince, por el Gobierno de la Repรบblica, en conjunto con el CIDE y el Instituto de Investigaciones Jurรญdicas de la Universidad Nacional Autรณnoma de Mรฉxico, y recogieron algunos de los principales problemas en el acceso a la justicia en el paรญs.

En lo que interesa para el anรกlisis de mรฉrito, la mesa 8 denominada โ€œResoluciรณn del Fondo del Conflicto y Amparoโ€, se enmarcรณ en los siguientes objetivos: 1) garantizar el acceso a una justicia pronta y efectiva y, para ello, propiciar que las autoridades resuelvan el fondo de los conflictos; 2) fortalecer el juicio de amparo como medio de protecciรณn de los derechos humanos.

En cuanto a la resoluciรณn del fondo de los conflictos, la mesa encontrรณ que, en la imparticiรณn de justicia en todos los niveles y materias, e incluso en la atenciรณn de conflictos en instancias no judiciales sino administrativas, se encuentra vigente una prรกctica formalista y de aplicaciรณn tajante o irreflexiva de la ley, dejando de lado la materia o controversia que lleva a los ciudadanos a recurrir a una ventanilla o tribunal.

Para cambiar esa prรกctica, la mesa concluyรณ que era necesario fomentar una cultura entre servidores pรบblicos, especialmente entre juzgadores, para que prioricen la resoluciรณn efectiva de los conflictos por encima de aspectos formales o de proceso.

En ese sentido, se sostuvo que, era necesaria la incorporaciรณn de un nuevo principio de justicia en el artรญculo 17 de la Constituciรณn Polรญtica de los Estados Unidos Mexicanos, como un impulso clave para propiciar que los conflictos sean resueltos de fondo.

De manera complementaria a la inclusiรณn de ese principio constitucional, la mesa subrayรณ que era necesario llevar a cabo una revisiรณn exhaustiva del orden jurรญdico en todos los niveles para identificar aquellas disposiciones que permiten o incentivan a las autoridades a perder de vista el fondo de un conflicto ante cuestiones formales.

En virtud de lo anterior, el veintiocho de abril de dos mil diecisรฉis, el Presidente de la Repรบblica presentรณ ante la Cรกmara de Senadores del Congreso de la Uniรณn, la โ€œIniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constituciรณn Polรญtica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de resoluciรณn de fondo del conflictoโ€.

En la exposiciรณn de motivos relativa, se expuso lo siguiente:

โ€œEl artรญculo 17, segundo pรกrrafo de la Constituciรณn Polรญtica de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho que tiene toda persona ยซa que se le administre justicia por tribunales que estarรกn expeditos para impartirla en los plazos y tรฉrminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.ยป
Por su parte, el artรญculo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polรญticos, del que el Estado mexicano es Parte, reconoce el derecho de toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados a ยซinterponer un recurso efectivo.ยป
Asimismo, la Convenciรณn Americana sobre Derechos Humanos, de la que Mรฉxico es Parte, reconoce en el artรญculo 25.1 el derecho de toda persona ยซa un recurso sencillo y rรกpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales.ยป
Para hacer efectivo este derecho no basta con garantizar el acceso formal a un recurso, ni que en el proceso se produzca una decisiรณn judicial definitiva. Un recurso sรณlo se considera efectivo si es idรณneo para proteger una situaciรณn jurรญdica infringida y da resultados o respuestas.
(โ€ฆ)
En noviembre de 2015, el Gobierno de la Repรบblica, en conjunto con el Centro de Investigaciรณn y Docencia Econรณmicas y el Instituto de Investigaciones Jurรญdicas de la Universidad Nacional Autรณnoma de Mรฉxico, convocรณ a representantes de todos los sectores a los Diรกlogos por la Justicia Cotidiana.
En este ejercicio de diรกlogo amplio y plural, se diagnosticaron los principales problemas de acceso a la justicia y se construyeron soluciones. Una de las conclusiones fue que en la imparticiรณn de justicia en todas las materias y en el ejercicio de la abogacรญa y defensa legal en nuestro paรญs prevalece una cultura procesalista. Esto genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado y, por lo tanto, sin resolver, la controversia efectivamente planteada.
Asimismo, se identificaron dos categorรญas de obstรกculos de acceso a la justicia: i) excesivas formalidades previstas en la legislaciรณn y ii) la inadecuada interpretaciรณn y aplicaciรณn de las normas por los operadores del sistema de justicia.
(โ€ฆ) La Suprema Corte de Justicia de la Naciรณn en Pleno ha establecido que la potestad del legislador derivada del artรญculo 17 de la Constituciรณn Federal para fijar los plazos y tรฉrminos conforme a los cuales se administrarรก justicia, no es ilimitada, los presupuestos procesales deben sustentarse en los principios y derechos contenidos en la propia Constituciรณn.
Por ello, en los Diรกlogos por la Justicia Cotidiana se indicรณ que el aspecto normativo de este problema requiere de una revisiรณn profunda del orden jurรญdico en todos los niveles para identificar y ajustar aquellas disposiciones contenidas en las leyes generales, federales y de las entidades federativas que per se impiden el acceso a la justica o que fomentan que se atiendan aspectos formales o de proceso en detrimento de la resoluciรณn de la controversia.
En cuanto al aspecto interpretativo y de aplicaciรณn de la norma, se encontrรณ que en la imparticiรณn de justicia en todos los niveles y materias, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se valora si en la situaciรณn particular cabe una ponderaciรณn que permita favorecer la aplicaciรณn del derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver la controversia, desde luego sin inaplicar este รบltimo arbitrariamente.
Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo. Tambiรฉn la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naciรณn ha seรฑalado que los tribunales deben resolver los conflictos que se les plantean evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo. Los juzgadores al interpretar los requisitos y formalidades procesales que prevรฉn las leyes, deben tener presente la ratio de la norma y los principios pro homine e in dubio pro actione para evitar que aquรฉllos impidan un enjuiciamiento de fondo.
(โ€ฆ)
Para hacer frente a este aspecto de la problemรกtica, en los Diรกlogos por la Justicia Cotidiana se recomendรณ llevar a cabo una reforma que eleve a rango constitucional el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resoluciรณn de fondo del asunto.
Este deber exige tambiรฉn un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resoluciรณn mรกs sencilla o rรกpida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicaciรณn del derecho sustancial.
La incorporaciรณn explรญcita de este principio en la Constituciรณn Federal busca que รฉste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del paรญs, se vean sometidas a su imperio, pero mรกs allรก de su obligatoriedad, reconozcan la razรณn y principio moral que subyacen a la adiciรณn al artรญculo 17 constitucional.
La incorporaciรณn de esta prevenciรณn evitarรก que en un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio se impongan obstรกculos entre la acciรณn de las autoridades y las pretensiones de los justiciables, o bien, lรญmites a las funciones de las autoridades en la decisiรณn de fondo del conflicto.
Con esta reforma de ninguna manera se busca obviar el cumplimiento de la ley. La efectividad del derecho de acceso a la justicia no implica pasar por alto el mandato del pรกrrafo segundo del artรญculo 17 constitucional de impartir justicia en los plazos y tรฉrminos que fijen las leyes. Permitir que los tribunales dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen la funciรณn jurisdiccional, darรญa lugar a un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa funciรณn, pues se desconocerรญa la forma de proceder de esos รณrganos.
En efecto, los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la funciรณn judicial, como el de debido proceso y el de equidad procesal, y que garantizan la seguridad jurรญdica y credibilidad en los รณrganos que administran justicia. Lo que pretende esta Iniciativa no es la eliminaciรณn de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca eliminar formalismos que sean obstรกculos para hacer justicia.
(โ€ฆ)

Al dictaminar la iniciativa de mรฉrito, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado de la Repรบblica, consideraron pertinente la propuesta del Presidente, para fortalecer las previsiones del orden jurรญdico y asรญ, promover y garantizar el acceso de toda persona a un procedimiento sencillo, eficaz y protector de sus derechos humanos.

Sostuvieron que la iniciativa presidencial en torno al deber de privilegiar la soluciรณn del conflicto de fondo sobre los formalismos procesales, responde al propรณsito de facilitar el conocimiento y la resoluciรณn del asunto planteado por encima de las formalidades procesales, sobre la base de los principios de igualdad de las partes, el debido proceso y el ejercicio del derecho de cada persona en un procedimiento seguido en forma de juicio. El dictamen de mรฉrito fue aprobado sin discusiรณn ni modificaciรณn alguna.

Por otra parte, en el Dictamen de la Cรกmara Revisora, se enfatizรณ que los formalismos procesales han generado que la justicia sea lenta y que no deje satisfecho a nadie. Por ello, se dijo โ€œla reforma que esta dictaminadora propone a consideraciรณn de esta Soberanรญa cambiarรก de fondo el actual modelo de administrar justicia, pues obligarรก a todas las autoridades a estudiar los conflictos que le son planteados, no solo desde una รณptica procesal, sino con la finalidad de resolver los problemas planteados por las personas.โ€

En suma, se concluyรณ que la reforma acerca la justicia a las personas, responde a la imperiosa necesidad de resolver de fondo los conflictos, privilegiar la imparticiรณn de justicia y hacer efectivo el derecho de que se administre justicia de forma pronta y expedita. El dictamen de mรฉrito, igualmente fue aprobado sin discusiรณn ni modificaciรณn alguna.

Finalmente, derivado del proceso legislativo, el quince de septiembre de dos mil diecisiete, se promulgรณ el โ€œDecreto por el que se reforman y adicionan los artรญculos 16, 17 y 73 de la Constituciรณn Polรญtica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Soluciรณn de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares).โ€ Por cuanto a la adiciรณn al artรญculo 17 Constitucional, la reforma de conformidad con su transitorio segundo, entrarรญa en vigor a los ciento ochenta dรญas naturales siguientes al de su publicaciรณn en el Diario Oficial de la Federaciรณn, es decir, el catorce de marzo de dos mil dieciocho.

De lo anterior se advierte que, el Constituyente Permanente, considerรณ que, para hacer frente a la problemรกtica consistente en la โ€œcultura procesalistaโ€, la cual genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el fondo y, por tanto, sin resolver, la controversia efectivamente planteada, debรญa adicionarse al artรญculo 17 constitucional, el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resoluciรณn de fondo del asunto.

Se dijo, que este deber exige tambiรฉn un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resoluciรณn mรกs sencilla o rรกpida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicaciรณn del derecho sustancial.

Asimismo, se precisรณ que la incorporaciรณn explรญcita de este principio en la Constituciรณn Federal pretende que รฉste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del paรญs, se vean sometidas a su imperio, pero mรกs allรก de su obligatoriedad, reconozcan la razรณn y principio moral que subyacen a la adiciรณn al artรญculo 17 constitucional.

Cabe seรฑalar que, la reforma al artรญculo 17 constitucional, complementa y fortalece lo dispuesto por los artรญculos 8.1. y 25 de la Convenciรณn Americana sobre Derechos Humanos, que estatuyen el derecho de acceso a la justicia.

Es asรญ, puesto que tal y como lo sostuvo el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Naciรณn, la tutela judicial efectiva consagrada como derecho humano en los artรญculos 8.1. y 25 de la Convenciรณn Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constituciรณn Polรญtica de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza al particular el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestiรณn concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrรก plena seguridad de recibirla por los รณrganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelaciรณn al conflicto, sin mรกs condiciรณn que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trรกmite y resoluciรณn.

Ademรกs, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Gutiรฉrrez y Familia vs. Argentina, determinรณ que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo y la impunidad, pues de lo contrario โ€œse conduce a la violaciรณn de la obligaciรณn internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la vรญctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparacionesโ€.

Asimismo, en los casos Bulacio vs. Argentina y Suรกrez Peralta vs. Ecuador, sostuvo que โ€œel derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando asรญ la debida protecciรณn judicial de los derechos humanosโ€.

Conforme a lo anterior, es claro que el artรญculo 17 Constitucional, tercer pรกrrafo, abona al derecho fundamental de tutela judicial efectiva previsto en la Convenciรณn Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, pues implica la obligaciรณn para las autoridades judiciales y aquรฉllas con funciones materialmente jurisdiccionales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstรกculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la autรฉntica tutela judicial. Debiendo tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.



Deja una respuesta

Tu direcciรณn de correo electrรณnico no serรก publicada. Los campos obligatorios estรกn marcados con *

Search

About

Lorem Ipsum has been the industrys standard dummy text ever since the 1500s, when an unknown prmontserrat took a galley of type and scrambled it to make a type specimen book.

Lorem Ipsum has been the industrys standard dummy text ever since the 1500s, when an unknown prmontserrat took a galley of type and scrambled it to make a type specimen book. It has survived not only five centuries, but also the leap into electronic typesetting, remaining essentially unchanged.

Gallery