En los amparos en revisiรณn 164/2013 de 30 de abril de 2014; amparo en revisiรณn 38/2014 de 30 de abril de 2014; amparo directo en revisiรณn 2048/2013 de 3 de septiembre de 2014; amparo directo en revisiรณn 2049/2013 de 3 de septiembre de 2014; y en el amparo directo en revisiรณn 2063/2013 de 3 de septiembre de 2014; la Suprema Corte de Justicia de la Naciรณn analizรณ el artรญculo 270 Bis, del Cรณdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y lo declarรณ inconstitucional, porque infringe el contenido del artรญculo 16 pรกrrafo octavo Constitucional, posterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.

El precepto seรฑalaba:

โ€œArtรญculo 270 Bis. Cuando con motivo de una averiguaciรณn previa el Ministerio Pรบblico estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las caracterรญsticas del hecho imputado y las circunstancias personales de aquรฉl, recurrirรก al รณrgano jurisdiccional, fundando y motivando su peticiรณn, para que รฉste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerรกn el Ministerio Pรบblico y sus auxiliares. El arraigo se prolongarรก por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integraciรณn de la averiguaciรณn de que se trate, pero no excederรก de treinta dรญas, prorrogables por otros treinta dรญas, a solicitud del Ministerio Pรบblico.

El Juez resolverรก, escuchando al Ministerio Pรบblico y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.โ€

Para ello, en principio seรฑalรณ que conforme al artรญculo 16, pรกrrafo octavo, de la Constituciรณn Polรญtica de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas no pueden legislar en materia de arraigo.

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Lo anterior, puesto que la reforma constitucional a los artรญculos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracciรณn VII y 123, Apartado B, fracciรณn XIII, todos de la Constituciรณn Polรญtica de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, fue trascedente para el sistema de procuraciรณn e imparticiรณn de justicia en materia penal, pues estableciรณ un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Ademรกs, introdujo la figura del arraigo a travรฉs de la cual, bajo ciertos requisitos que la propia Constituciรณn seรฑala, se permite limitar la libertad personal.

En efecto, en el artรญculo 16 reformado, se adicionรณ el pรกrrafo octavo, cuyo texto es el siguiente:

โ€œ[]

La autoridad judicial, a peticiรณn del Ministerio Pรบblico y tratรกndose de delitos delincuencia organizada, podrรก decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley seรฑale, sin que pueda exceder de cuarenta dรญas, siempre que sea necesario para el รฉxito de la investigaciรณn, la protecciรณn de personas o bienes jurรญdicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acciรณn de la justicia. Este plazo podrรก prorrogarse siempre y cuando el Ministerio Pรบblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duraciรณn total del arraigo no podrรก exceder los ochenta dรญas []โ€

Subrayรณ que en la misma reforma se modificรณ la fracciรณn XXI, del artรญculo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federaciรณn el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales.

En ese sentido, el transitorio dรฉcimo primero de la misma reforma establece lo siguiente:

Dรฉcimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Pรบblico que determine la ley podrรกn solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratรกndose de delitos graves y hasta por un mรกximo de cuarenta dรญas.

Esta medida serรก procedente siempre que sea necesaria para el รฉxito de la investigaciรณn, la protecciรณn de personas o bienes jurรญdicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acciรณn de la justicia.โ€

Dijo que este artรญculo transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, ya que permite que se dicten รณrdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar especรญfico y por un tรฉrmino mรกs limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un mรกximo de cuarenta dรญas. Sin embargo, aclarรณ que el transitorio en ningรบn momento modifica la competencia federal para emitir esta orden de arraigo, ni permite que los ministerios pรบblicos o jueces locales emitan estas รณrdenes. La racionalidad del transitorio solo puede referirse a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales y de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero en ningรบn momento modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla.

La competencia para emitir รณrdenes de arraigo no existรญa sino hasta la modificaciรณn del artรญculo 16 de la Constituciรณn, estableciรฉndose exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, materia que la misma reforma hace exclusivamente federal. De este modo puede entenderse que el transitorio permita una mayor extensiรณn de esta facultad de emisiรณn de รณrdenes de arraigo por razรณn de materia, pero nunca por razรณn de competencia, mรกxime que el transitorio nunca lo dice de manera expresa. Hizo notar que el legislador constitucional era consciente de esta limitaciรณn y del precedente de la Suprema Corte de Justicia contenido en la acciรณn de inconstitucionalidad 20/2003, citada por el revisionista, en donde se considerรณ que el arraigo establecido en un Cรณdigo de Procedimientos Penales local constituรญa una limitaciรณn a la libertad personal no contemplada por la Constituciรณn y, por ende, resultaba inconstitucional.

Para la Suprema Corte, resulta absurdo pensar que el transitorio dรฉcimo primero contiene una permisiรณn o habilitaciรณn para que las autoridades estatales legislen y apliquen legislaciones ya existentes sobre el arraigo en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio federal, ya que no existe ninguna conexiรณn entre esta entrada en vigor y los sistemas locales; de hecho, ya que la delincuencia organizada se convierte, mediante la modificaciรณn de la fracciรณn XXI, del artรญculo 73 constitucional, en una materia de competencia exclusiva de la Federaciรณn, de ninguna manera se entenderรญa una competencia residual para los Estados para emitir รณrdenes de arraigo en tanto no entrara en vigor el sistema acusatorio a nivel federal, o aun sus sistemas locales otorgada por el artรญculo transitorio dรฉcimo primero analizado, ya que a esta competencia local para legislar en materia de arraigo le eran directamente aplicables las razones del precedente de la acciรณn de inconstitucionalidad 20/2003 que habรญa declarado inconstitucional el artรญculo 122 Bis del Cรณdigo de Procedimiento Penales del Estado de Chihuahua, competencias locales que nunca se establecieron a nivel constitucional en la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho y no pueden entenderse fundadas en un artรญculo transitorio.

En tal contexto, al radicarse la competencia sustantiva para legislar en materia de delincuencia organizada de manera exclusiva en la Federaciรณn, se impide ya a los Estados legislar sobre dicha materia, ademรกs de generar la incompetencia de las autoridades locales para aplicar las disposiciones tanto en la materia de delincuencia organizada como en materia de arraigo, la cual le es constitucionalmente accesoria, aun cuando no haya entrado en vigor el sistema acusatorio federal o en el Estado.

No pasรณ inadvertido que el artรญculo sexto transitorio de la misma reforma establezca que las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas continuarรกn en vigor hasta en tanto el Congreso de la Uniรณn ejerza la facultad conferida en el artรญculo 73, fracciรณn XXI, de la Constituciรณn y que los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, asรญ como las sentencias emitidas con base en las mismas, no se verรกn afectados por la entrada en vigor de la legislaciรณn federal. Esto es asรญ, ya que el fundamento constitucional para legislar en materia de delincuencia organizada es distinto de aquรฉl que fundamenta el arraigo, mientras que el primero se encuentra desde la reforma analizada en la fracciรณn XXI del artรญculo 73 de la Constituciรณn con un sistema de transiciรณn entre las competencias locales y la federal, en el caso de la facultad en materia de arraigo no se establece tal cosa y la facultad sustantiva รบnicamente se refiere a la delincuencia organizada a nivel federal, sin mencionar nunca a las entidades federativas y a sus legislaciones en la materia, la cuales, segรบn la Corte, estaban viciadas de inconstitucionalidad por las razones contenidas en la resoluciรณn de la acciรณn de inconstitucionalidad 20/2003 ya indicadas.

De este modo, queda de manifiesto que las entidades federativas no tienen facultad de legislar en materia de arraigo, por tratarse de un รกmbito de competencia exclusiva de la federaciรณn.

Apoyรณ las anteriores consideraciones, en las jurisprudencias P./J. 31/2014 y P./J. 32/2014, derivadas de la acciรณn de inconstitucionalidad 29/2012, aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Naciรณn en sesiรณn de veinticinco de febrero de dos mil catorce y que seรฑalan:

โ€œARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIร“N POLรTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIร“N EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIร“N. La reforma a los artรญculos 16 a 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracciรณn VII y 123, apartado B, fracciรณn XIII, de la Constituciรณn Polรญtica de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federaciรณn el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuraciรณn e imparticiรณn de justicia en materia penal, pues estableciรณ un nuevo modelo de justicia penal que transformรณ el sistema mixto en acusatorio u oral; entre otras modalidades, introdujo la figura del arraigo a travรฉs de la cual se permite limitar la libertad personal tratรกndose de delitos de delincuencia organizada, bajo ciertos requisitos que la propia Constituciรณn seรฑala. Es asรญ que a partir de esa fecha el referido artรญculo 16 regulรณ constitucionalmente la procedencia del arraigo, reservรกndola para delitos de delincuencia organizada, respecto de los cuales por disposiciรณn expresa del diverso precepto 73, fracciรณn XXI, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Uniรณn; de ahรญ que a partir de esa data los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en esa materia.

โ€œARRAIGO EN MATERIA PENAL. EL ARTรCULO Dร‰CIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIร“N POLรTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIร“N EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO HABILITA A LOS CONGRESOS LOCALES A LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. El citado artรญculo transitorio, en su pรกrrafo primero, seรฑala que en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Pรบblico que determine la ley podrรกn solicitar al Juez el arraigo domiciliario del indiciado tratรกndose de delitos graves y hasta por un mรกximo de 40 dรญas; sin embargo, este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naciรณn, en atenciรณn a lo establecido en los preceptos 16 y 73, fracciรณn XXI, de la Constituciรณn Polรญtica de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federaciรณn el 18 de junio de 2008, advierte que esa norma no modificรณ la competencia federal para emitir la orden de arraigo -permitida exclusivamente para delitos de delincuencia organizada-, ni debe interpretarse en el sentido de que los agentes del Ministerio Pรบblico o los Jueces locales puedan participar de tal decisiรณn; por el contrario, ese transitorio posibilita una mayor extensiรณn de la facultad de emisiรณn de รณrdenes de arraigo por razรณn de la materia, pero nunca por razรณn de la competencia, por lo cual no puede concebirse la idea de que contenga una permisiรณn o habilitaciรณn para que las autoridades estatales legislen sobre el arraigo con posterioridad a la fecha indicada, ni inferir como que pueda generarse una competencia residual que los faculte en ese sentido, en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio a nivel federal o local.

A su vez, los asuntos indicados al inicio, dieron lugar a la siguiente jurisprudencia:

ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL. La reforma constitucional a los artรญculos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artรญculo 115, fracciรณn VII y la fracciรณn XIII, del Apartado B, del numeral 123, todos de la Constituciรณn Polรญtica de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuraciรณn e imparticiรณn de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Ademรกs, introduce la figura del arraigo a travรฉs de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constituciรณn seรฑala en el artรญculo 16 pรกrrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo รบnica y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Pรบblico. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificรณ la fracciรณn XXI del artรญculo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federaciรณn el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artรญculo dรฉcimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisiรณn de รณrdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar especรญfico y por un tรฉrmino mรกs limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un mรกximo de cuarenta dรญas. Sin embargo, este artรญculo dรฉcimo primero transitorio en ningรบn momento modifica la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios pรบblicos o jueces locales emitan estas รณrdenes. La racionalidad del transitorio sรณlo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio pรบblico del fuero comรบn, para el รฉxito de la investigaciรณn de un delito tambiรฉn local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para emitirla, ni el ministerio pรบblico para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitรณ fuera considerado grave y en la Federaciรณn o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio. [J] ; 10a. ร‰poca; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pรกg. 1226. 1a./J. 4/2015 (10a.).

 



4 respuestas a «El arraigo local»

  1. Avatar de Guillermo

    Lamentamente el arraigo para lo unico que sirve es para que el sistema se de la oportunidad de fabricar pruebas ilรญcitas y si lamentablemente el procesado no cuenta con la capacidad econรณmica o jurรญdica suficiente, el sistema se vale de eso para perjudicar y poder inculpar sin prueba alguna a las personas.

  2. El arraigo es una manera de torturar a las familias y al detenido, es fuera del marco legal y los estรกndares internacionales, sobre derechos humanos

  3. Avatar de Charles

    Es una tortura para la familia. Sicologica moral y espiritualmente..cuando vivimos en carne propias..las detenciones ilegales.,que cometen los policรญas..para inculpar a los INOCENTES en delitos que no han cometido….por falta de no tener conocimientos en diferentes casos de la ley…la violaciรณn a los derechos humano..es pasar por ensima de las personas…ya jamรกs me rendire por luchar por los derechos de la gente inocente..por que lo vivo en carne propia..

  4. Avatar de XXXXXXXXX

    No quiero imaginar la cantidad de inocentes que han sufrido por cosas como esta. Y lamentablemente esa cantidad va en aumento.

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